Estatutos de la Asociación Española de Cirugía Estética Plástica

ÍNDICE

CAPÍTULO I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y ÁMBITO

Artículo 1. Con la denominación ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CIRUGÍA ESTÉTICA PLÁSTICA, se constituye una asociación de personas físicas o jurídicas para la representación y gestión de los aspectos relacionados con la Cirugía Estética, al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, y normas complementarias, con capacidad jurídica y plena capacidad de obrar, careciendo de ánimo de lucro.

Artículo 2. La Asociación quedará constituida por aquellos socios que firmen el acta fundacional, así como por todos aquellos que estén interesados en los fines de esta Asociación y que cumplan los requisitos consignados en el Art. 8 de estos Estatutos.

Artículo 3. Esta Asociación se constituye por tiempo indefinido.

Artículo 4. La pertenencia a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CIRUGÍA ESTÉTICA PLÁSTICA supone también la pertenencia automática a la European Association of Societies of Aesthetic Plastic Surgery (EASAPS).

Artículo 5. La Asociación establece su domicilio social en Madrid, Calle Velázquez, 50, 3ª pl. 28001, siendo su ámbito Nacional.

Artículo 6. La Asociación se podrá vincular, en los términos y con los límites que decida la Asamblea General, a otras Asociaciones, Fundaciones o Federaciones de la misma actividad, ya sean territoriales, nacionales o extranjeras.

CAPÍTULO II: FINES

Artículo 7. La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CIRUGÍA ESTÉTICA PLÁSTICA se propone los siguientes fines fundamentales:

a) Contribuir a la elevación del nivel científico de la Cirugía Estética.

b) Estudiar, defender y resolver los problemas que plantea el ejercicio de la Cirugía Estética.

c) Estimular la actualización científica y el perfeccionamiento profesional de sus Miembros.

d) Fomentar el intercambio de conocimientos y la colaboración con otras especialidades médicas.

e) Colaborar en la formación de los Médicos Internos Residentes de la Especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora en lo que al campo de la Cirugía Estética se refiere.

f) Dar a conocer al público en general cuáles son las posibilidades de la Cirugía Estética y los avances técnicos y científicos que se vayan incorporando a la especialidad.

g) Ayudar, informar y defender al paciente de Cirugía Estética.

Artículo 8. Para el cumplimiento de sus fines la Asociación realizará las siguientes actividades:

a) Reuniones, Conferencias, Cursos, Congresos y Exposiciones relacionados con la Cirugía Estética.

b) Publicaciones científicas relacionadas con la especialidad.

c) Presencia en medios de comunicación no científicos.

d) Organización y colaboración en actos sociales destinados al público en general, que tengan como contenido aspectos de la Cirugía Estética.

e) Establecimiento de una línea telefónica de atención al paciente.

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CAPÍTULO III: MIEMBROS

Artículo 9. La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CIRUGÍA ESTÉTICA PLÁSTICA se compone de Miembros Fundadores, Miembros Numerarios, Miembros Asociados, Miembros Correspondientes, Miembros Residentes, Miembros Honorarios, Miembros Eméritos y Miembros Colaboradores.

1. MIEMBROS FUNDADORES: Son aquellos que participen en el acto de constitución de la Asociación y firmen el Acta Fundacional.

2. MIEMBROS NUMERARIOS: Podrán ser Miembros Numerarios de la Asociación todos aquellos Médicos Especialistas en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, españoles o extranjeros, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar colegiados en España y en posesión, desde al menos cinco años, del Título Oficial de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora expedido en España, o estar, desde al menos cinco años, en posesión de la titulación homologada a dicha especialización por la Administración Pública Española y asimismo colegiados en España.

b) Haber demostrado especial dedicación al ejercicio de la Cirugía Estética.

c) Que reúnan, a juicio de la Junta Directiva, las suficientes aptitudes meritorias de orden profesional.

3. MIEMBROS ASOCIADOS: Podrán ser Miembros Asociados de la Asociación todos aquellos licenciados o doctores en Medicina y Cirugía, españoles o extranjeros, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar colegiados en España y en posesión, desde hace menos de cinco años, del Título Oficial de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora expedido en España, o estar, desde hace menos de cinco años, en posesión de la titulación homologada a dicha especialización por la Administración Pública Española.

b) Haber demostrado especial dedicación al ejercicio de la Cirugía Estética.

c) Que reúnan, a juicio de la Junta Directiva, las suficientes aptitudes meritorias de orden profesional.

d) Transcurridos cinco años efectivos de ejercicio profesional, el Miembro Asociado pasará automáticamente a ser Miembro Numerario de la Asociación.

4. MIEMBROS CORRESPONDIENTES: Podrán ser Miembros Correspondientes de la Asociación todos aquellos licenciados o doctores en Medicina y Cirugía, españoles o extranjeros, y no colegiados en España que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión, desde al menos cinco años, de un Título Oficial de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora expedido en el extranjero.

b) Que pertenezcan a la Asociación de la misma especialidad en su país de ejercicio.

c) Haber demostrado especial dedicación al ejercicio de la Cirugía Estética.

d) Que reúnan, a juicio de la Junta Directiva, las suficientes aptitudes meritorias de orden profesional.

5. MIEMBROS RESIDENTES: Podrán ser Miembros Residentes aquellos en situación de Médico Interno Residente de la Especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora en cualquier Hospital Español y colegiados en España. El Miembro Residente, una vez finalizado su período de formación, pasará a ser Miembro Asociado sin perjuicio de cumplir los requisitos exigidos para esta categoría.

6. MIEMBROS HONORARIOS: Podrán ser miembros Honorarios aquellos Médicos Especialistas en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora que por su contribución y especial relación con la Especialidad o con la Asociación merezcan a juicio de la Junta Directiva, ese reconocimiento.

7. MIEMBROS EMÉRITOS: Podrán ser Miembros Eméritos todos aquellos Miembros Numerarios que bien por enfermedad, paso a la jubilación u otra causa especialmente relevante para la Junta Directiva dejen de ejercitar la Cirugía Estética pero quieran seguir vinculados a la Asociación.

8. MIEMBROS COLABORADORES: Podrán ser Miembros Colaboradores aquellas personas o entidades que, aun no perteneciendo a la profesión médica, quieran participar en la Asociación favoreciendo su desarrollo. Para constancia de los Miembros, se llevará un libro registro de los mismos.

Artículo 10. El ingreso o separación de los Miembros de la Asociación será plenamente voluntaria, salvo aquellos casos de expulsión que legalmente proceda. La petición de ingreso será formulada por escrito ante la Junta Directiva, cuya decisión deberá ser ratificada en votación secreta por más de los dos tercios de la Asamblea General. En el caso de que la Junta Directiva denegase la admisión podrá recurrirse ante la Asamblea General.

Artículo 11. Son causa de baja en la Asociación:

a) La propia voluntad del interesado, comunicada por escrito a la Junta Directiva.

b) Dejar de satisfacer dos cuotas consecutivas.

c) No cumplir las obligaciones estatutarias.

Artículo 12. Todos los Miembros Fundadores en activo y los Miembros Numerarios de la Asociación tendrán los mismos derechos. Estos derechos serán personales e intransferibles y son los siguientes:

a) Asistir y participar en las reuniones de la Asamblea General, con derecho a voz y voto.

b) Asistir y participar tanto en los actos científicos que organice la Asociación, como en cualquier otra iniciativa y actividad que exista por parte de ésta para el cumplimiento de sus fines.

c) Elegir o ser elegido para puestos de representación, ejercicio de cargos directivos o grupos de trabajo.

d) Intervenir en el gobierno y en las gestiones, así como también en los servicios, grupos de trabajo o cualquier otra actividad de la Asociación de acuerdo con las normas estatutarias.

e) Exponer y solicitar a la Junta Directiva y a la Asamblea General todo lo que consideren que puede contribuir a hacer más eficaz la realización de los objetivos de la Asociación.

f) Solicitar y obtener explicaciones sobre la administración y la gestión de la Junta Directiva.

g) Disponer de una copia de estos Estatutos y recibir información sobre las actividades de la Asociación, y sobre los acuerdos adoptados por la Junta Directiva o la Asamblea General.

h) Disfrutar de todas las ventajas y beneficios que la Asociación pueda obtener.

Artículo 13. Los derechos que corresponden a los Miembros Asociados, Correspondientes, Eméritos y Honorarios son los siguientes:

a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General con derecho a voz.

b) Asistir y participar tanto en los actos científicos que organice la Asociación, como en cualquier otra iniciativa o actividad que exista por parte de ésta para el cumplimiento de sus fines.

c) Exponer a la Junta Directiva y a la Asamblea General todo lo que consideren pueda contribuir a hacer más eficaz la realización de los objetivos de la Asociación. Esta exposición se realizará por escrito a la Junta Directiva al menos una semana antes de la celebración de la Asamblea.

d) Disponer de una copia de estos Estatutos y recibir información sobre las actividades de la Asociación, y sobre los acuerdos adoptados por la Junta Directiva o la Asamblea General.

e) Disfrutar de todas las ventajas y beneficios que la Asociación pueda obtener.

Artículo 14. Los Miembros Residentes tendrán los siguientes derechos:

a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General.

b) Asistir y participar tanto en los actos científicos que organice la Asociación, como en cualquier otra iniciativa o actividad que exista por parte de ésta para el cumplimiento de sus fines.

c) Disponer de una copia de estos Estatutos y recibir información sobre las actividades de la Asociación, y sobre los acuerdos adoptados por la Junta Directiva o la Asamblea General.

d) Disfrutar de todas las ventajas y beneficios que la Asociación pueda obtener.

Artículo 15. Los Miembros Colaboradores tendrán derecho a exponer a la Junta Directiva sus necesidades para que ésta tras previo estudio de las mismas pueda pronunciarse al respecto.

Artículo 16. Los deberes de todos los Miembros de la Asociación son:

a) Asistir a las Asambleas y demás actos que se organicen.

b) Ajustar su actuación a las normas estatutarias.

c) Cumplir los acuerdos de la Asamblea General y las normas que establezca la Junta Directiva para llevar a cabo estos acuerdos.

d) Satisfacer puntualmente las cuotas que les correspondan y que se establezcan en las Asambleas Generales, excepto los Miembros Eméritos, Honorarios y Colaboradores.

e) Prestar la colaboración necesaria para el buen funcionamiento de la Asociación.

f) Ejercer la representación que se les confiera, en cada caso.

g) Desempeñar, en su caso, las obligaciones inherentes al cargo que ocupen.

h) Presentar un trabajo en cualquiera de las reuniones científicas de la Asociación, o publicar un artículo en la revista oficial, al menos una vez cada tres años.

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CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 17. Los Miembros de la Asociación podrán ser sancionados por acciones y omisiones que constituyan infracción tipificada por los presentes estatutos.

Artículo 18. Las infracciones serán calificadas de leves, graves y muy graves, con arreglo a la tipificación siguiente:

a) Son infracciones muy graves:

  • La ejecución de algún acto que contradiga, impida o dificulte el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la Asociación.
  • La conducta pública reprochable y la que constituya grave detrimento para el prestigio de la Asociación o para el de alguno de los Miembros.
  • Haber sido sancionado por dos faltas graves.

b) Son infracciones graves:

  • El incumplimiento doloso de los acuerdos de la Asamblea General o de la Junta Directiva.
  • El incumplimiento esencial de los cometidos y gestiones específicamente asignados.
  • La inhibición y falta de participación reiterada, sin la justificación adecuada, en las actividades que promueva la Asociación.
  • Haber sido sancionado por dos infracciones leves.

c) Son infracciones leves:

  • El incumplimiento por negligencia de los acuerdos adoptados por la Asamblea General o la Junta Directiva.
  • La falta de cooperación al cumplimiento de los fines sociales, cuando por su poca entidad tal omisión no imposibilite o dificulte la realización de estos.
  • La incorrección con los Miembros o con terceros, cuando en este último caso, afecte a la Asociación o a sus componentes.
  • El incumplimiento de los deberes y obligaciones estatutarias inherentes a la condición de miembro, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

Artículo 19. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita, que podrá imponerse por la comisión de falta grave o leve.

b) Suspensión de la condición que ostente el sancionado por un período máximo de un año, que podrá imponerse por la comisión de falta muy grave o grave.

c) Inhabilitación por un período de uno a cuatro años para ejercer cargos directivos o representar públicamente a la Asociación, que podrá imponerse por la comisión de falta muy grave o grave.

d) Expulsión de la Asociación, que podrá imponerse por la comisión de falta muy grave. El acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los Miembros y la conformidad de la mitad de quiénes la integran.

Artículo 20. Para la imposición de sanciones la Junta Directiva debe de graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa científica.

Artículo 21. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por la muerte del inculpado

b) Por cumplimiento de la sanción

c) Por prescripción de las faltas.

d) Por prescripción de las sanciones o por acuerdo de la Asamblea General.

Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente siempre que, una vez cumplida la sanción, los Miembros observen buena conducta después de transcurridos: tres meses para las leves, dos años para las graves y cinco para las muy graves.

Artículo 22. Las faltas previstas en estos Estatutos están sujetas al siguiente período de prescripción desde su comisión:

a) Las faltas leves a los seis meses.

e) Las faltas graves al cabo de dos años

f) Las faltas muy graves al cabo de cuatro años. La prescripción se interrumpirá por el inicio del expediente disciplinario, y la paralización del mismo, por un plazo superior a los seis meses, no imputable al expedientado, hará correr de nuevo el plazo interrumpido.

Artículo 23. La sanción de las faltas será competencia de la Junta Directiva, previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 24. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.

El procedimiento cumplirá con las siguientes pautas:

1. La Junta Directiva al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación del expediente, o en su caso, dar archivo a las actuaciones.

2. Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las Leyes.

3. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará como juez instructor a uno de sus componentes o a otro miembro. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado y desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuese aceptada por la Junta. Ésta podrá también designar Secretario o autorizar al Instructor para nombrarlo entre los miembros.

4. Sólo se considerarán causas de abstención o recusación el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto.

5. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos del Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de ocho días del recibo de la notificación.

6. El expedientado puede nombrar un miembro para que actúe de defensor u hombre bueno, lo que será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el Juez Instructor y podrá proponer las prácticas de otras en nombre de su defendido. Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de Letrado.

7. Compete al instructor disponer de la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

8. Además de las declaraciones que presten los inculpados, el Instructor les pasará en forma escrita un Pliego de cargos, en el que se reseñarán con precisión los que contra ellos aparezcan, concediéndole un plazo improrrogable de ocho días, a partir de la notificación para que lo contesten y propongan la prueba que estimen a su derecho. Contestando el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará las prácticas de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

9. Terminadas las actuaciones, el Instructor dentro del plazo máximo de cuatro meses de la fecha de incoación, formular propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al encartado, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

10. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquella resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, notificando la resolución al interesado en sus términos literales.

11. La Junta Directiva podrá devolver el expediente al Instructor, para la práctica de aquellas diligencias, que habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva se dará vista de lo actuado al inculpado, a fin de que en un plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.

12. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

13. Contra la resolución que ponga fin al expediente el interesado podrá interponer recurso contencioso administrativo previa la comunicación al órgano que dictó el acto impugnado, sin perjuicio de la interposición de recurso ordinario ante la Asamblea General en el plazo de un mes desde su notificación, convocándose la misma, con carácter extraordinario, para resolver lo que proceda

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CAPÍTULO V: ÓRGANOS DE GOBIERNO

TÍTULO I. LA ASAMBLEA GENERAL.

Artículo 25. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Asociación.

Artículo 26. Los Miembros Numerarios de la Asociación, reunidos en Asamblea General, legalmente constituida, deciden por mayoría los asuntos propios de la competencia de la Asamblea.

Artículo 27. Todos los Miembros de la Asociación quedarán sujetos a los acuerdos de la Asamblea General; incluso los ausentes, los disidentes y los que, aun estando presentes, se hayan abstenido de votar.

Artículo 28. La inspección del cumplimiento o la interpretación de estos Estatutos corresponde a la Asamblea General.

Artículo 29. Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. La ordinaria se celebrará al menos una vez al año; las extraordinarias se celebrarán cuando las circustancias lo aconsejen, a juicio del Presidente, cuando lo acuerde la Junta Directiva o cuando lo proponga por escrito una décima parte de los asociados.

Artículo 30. Las convocatorias de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se hará por escrito expresando el día, la hora y el lugar de la reunión, así como también el orden del día con expresión concreta de los asuntos a tratar. Entre la convocatoria y el dia señalado para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria habrán de mediar al menos quince días pudiendo asimismo hacerse constar la segunda convocatoria que se tendrá que celebrar media hora después que la primera y en el mismo lugar.

Artículo 31. La Asamblea quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran a ella un tercio de los Miembros con derecho a voto, y en segunda convocatoria sea cual sea el número de ellos.

Artículo 32. Las reuniones de la Asamblea General las presidirá el Presidente de la Asociación. Si se encuentra ausente le sustituirá el Vicepresidente. Actuará como Secretario el que lo sea de la Junta Directiva. El Secretario redactará el Acta de cada reunión que reflejará un extracto de las deliberaciones, y el texto de los acuerdos que se hayan adoptado así como el resultado numérico de las votaciones.

Artículo 33. Al comienzo de cada reunión de la Asamblea General se leerá el Acta de la sesión anterior a fin de que se apruebe si procede.

Artículo 34. En las reuniones de la Asamblea General, corresponde un voto a cada Miembro Numerario de la Asociación.

Artículo 35. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos presentes cuando los votos afirmativos superen a los negativos, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones. Requerirán mayoría cualificada de las personas presentes, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de éstas, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos y disposición o enajenación de bienes.

Artículo 36. La Asamblea General Ordinaria tiene las siguientes facultades:

a) Establecer las líneas de actuación que permitan a la Asociación cumplir sus fines.

b) Controlar la actividad y gestión de la Junta Directiva.

c) Adoptar los acuerdos relativos a la representación legal, gestión y defensa de los intereses de sus Miembros.

d) Aprobar o rechazar las propuestas de la Junta Directiva en orden a las actividades de la Asociación.

e) Examinar y aprobar las cuentas anuales, y la memoria anual de actividades.

f) Fijar las cuotas que los diferentes Miembros de la Asociación tengan que satisfacer.

g) Aprobar la propuesta de admisión de nuevos Miembros.

h) Cualquier otra que no sea de competencia exclusiva de la Asamblea Extraordinaria.

Artículo 37. La Asamblea General Extraordinaria tiene las siguientes facultades:

a) Modificar los Estatutos de la Asociación.

b) Elegir los Miembros de la Junta Directiva, así como también destituirlos y sustituirlos.

c) Disposición o enajenación de bienes.

d) Expulsión de socios a propuesta de la Junta Directiva.

e) Constitución de Federaciones y /o Fundaciones o integración en ellas. f) Disolver y liquidar la Asociación.

TÍTULO II. LA JUNTA DIRECTIVA.

Artículo 38. La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CIRUGÍA ESTÉTICA PLÁSTICA será gestionada y representada por una Junta Directiva, elegida libremente entre los Miembros Numerarios en Asamblea General Extraordinaria por mayoría de dos tercios de los votos válidos. En caso de que una candidatura total o parcial no logre los mínimos votos requeridos para su elección, los cargos no cubiertos se presentarán a nueva elección en período de tres meses, entre los dos Miembros que hayan alcanzado un mayor número de votos. En esta votación solamente es necesario obtener mayoría simple.

Artículo 39. La Junta Directiva estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, el Presidente Saliente, un Presidente Electo, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero y tantos Vocales como se considere necesario por la Asamblea General. El período de mandato será de dos años y sus cargos serán gratuitos y reelegibles. El Presidente Electo y el Vicesecretario pasarán a ocupar la Presidencia y Secretaría, respectivamente, transcurridos los dos años de duración del mandato de Presidente y Secretario.

Artículo 40. La Junta Directiva velará para que se cumplan las normas que contienen estos Estatutos, de acuerdo con el dictamen de la Asamblea General.

Artículo 41. Las facultades de la Junta Directiva las ostentará temporalmente la Junta Gestora que al efecto se nombre en el Acta Fundacional, mientras no se nombre definitivamente una Junta Directiva.

Artículo 42. Los Miembros de la Junta Directiva ejercerán el cargo durante un período de dos años desde el uno de enero del primer año hasta el treinta y uno de diciembre del segundo año. El cese en el cargo antes de extinguirse el término reglamentario podrá deberse a dimisión voluntaria presentada mediante un escrito en el que se razonen los motivos, enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo, baja como miembro de la Asociación o sanción impuesta por una falta cometida en el ejercicio del cargo.

Las vacantes que se produzcan en la Junta Directiva se cubrirán en la primera Asamblea General Extraordinaria que se celebre. No obstante, la Junta podrá elegir provisionalmente, hasta la próxima Asamblea General, a un Miembro Numerario de la Asociación para el cargo vacante.

Artículo 43. La Junta Directiva tiene las facultades siguientes:

a) Ostentar y ejercitar la representación de la Asociación y llevar a término la dirección y la administración de la manera más amplia que reconozca la ley y cumplir las decisiones tomadas por la Asamblea General.

b) Tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante organismos públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recursos pertinentes.

c) Proponer a la Asamblea General la defensa de los intereses de la Asociación y el nombramiento de futuros Miembros.

d) Proponer a la Asamblea General el establecimiento de las cuotas que los Miembros de la Asociación tengan que satisfacer.

e) Convocar las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias y controlar que los acuerdos que allí se adopten se cumplan.

f) Presentar el balance y el estado de cuentas de cada ejercicio a la Asamblea General para que los apruebe, si procede, y confeccionar los presupuestos del ejercicio siguiente.

g) Elaborar la memoria anual de actividades y someterla a la aprobación de la Asamblea General.

h) Inspeccionar la contabilidad.

i) Establecer grupos de trabajo, si fuesen necesarios, para conseguir de la manera más eficaz los fines de la Asociación.

j) Abrir las cuentas corrientes y libretas de ahorros en cualquier establecimiento de crédito o de ahorro y disponer de los fondos que haya en estos depósitos.

k) Resolver provisionalmente cualquier caso imprevisto en los estatutos presentes y dar cuenta de ello en la siguiente Asamblea General.

l) Cualquier otra facultad que no esté atribuida de una manera específica a algún órgano de gobierno de la Asociación o que se delegue expresamente en la Junta Directiva.

Artículo 44. La Junta Directiva, convocada previamente por el Presidente o por la persona que le sustituya, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus Miembros decidan, pero en todo caso con intervalo no superior a seis meses. Se reunirá en sesión extraordinaria cuando la convoque con este carácter el Presidente, o bien si lo solicita un tercio de los que la componen.

Artículo 45. La Junta Directiva quedará válidamente constituida con convocatoria previa y un quórum de la mitad más uno. Los Miembros de la Junta Directiva están obligados a asistir a todas las reuniones que se convoquen, pudiendo excusar su asistencia por causas justificadas. En cualquier caso será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario o de las personas que los sustituyan.

Artículo 46. La Junta Directiva tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de los asistentes, resolviendo en caso de empate, el voto de calidad del Presidente.

Artículo 47. Los acuerdos de la Junta Directiva se harán constar en el Libro de Actas. Al iniciarse cada reunión se leerá el acta de la sesión anterior para que se apruebe o se rectifique.

TÍTULO III. EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN.

Artículo 48. El Presidente de la Asociación también será Presidente de la Junta Directiva. Son propias del Presidente las funciones siguientes:

a) Las de dirección y representación legal de la Asociación por delegación de la Asamblea General y de la Junta Directiva, ante toda clase de organismos públicos o privados.

b) La presidencia y dirección de los debates, tanto de la Asamblea General como de la Junta Directiva.

c) Emitir voto de calidad decisorio en los casos de empate.

d) Convocar las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

e) Visar las actas y los certificados confeccionados por el Secretario de la Asociación.

f) Las atribuciones restantes propias del cargo y las que le delegue la Asamblea o la Junta Directiva.

g) Adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de la Asociación aconseje o en el desarrollo de sus actividades resulte necesaria o conveniente, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Junta Directiva.

Artículo 49. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia de éste y tendrá las mismas atribuciones que él.

TÍTULO IV. EL SECRETARIO, EL TESORERO Y VOCALES.

Artículo 50. El Secretario tendrá a cargo la dirección de los trabajos puramente administrativos de la Asociación, debe custodiar la documentación de la Asociación, haciendo que se cursen las comunicaciones sobre designación de Juntas Directivas y demás acuerdos sociales inscribibles a los Registros correspondientes, así como la presentación de las cuentas anuales y el cumplimiento de las obligaciones documentales en los términos que legalmente correspondan, redactar y firmar las actas de las reuniones de las Asambleas Generales y de la Junta Directiva, redactar y autorizar las certificaciones que haya que librar, así como llevar el fichero y el libro de registro de Miembros de la Asociación u otros libros legalmente establecidos.

Artículo 51. El Tesorero tendrá como función la custodia y el control de los recursos de la Asociación, como también la elaboración del presupuesto, el balance y la liquidación de cuentas, a fin de someterlos a la Junta Directiva. Llevará un libro de caja. Firmará los recibos, cuotas y otros documentos de tesorería. Pagará las facturas aprobadas por la Junta Directiva, las cuales tendrán que ser visadas previamente por el Presidente.

Artículo 52. Los vocales tendrán las obligaciones propias de su cargo como miembros de la Junta Directiva, y así como las que nazcan de las delegaciones o comisiones de trabajo que la propia Junta les encomiende.

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CAPÍTULO VI: RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 53. Atendiendo a su naturaleza, esta Asociación no tiene patrimonio fundacional. Artículo 54 Los recursos económicos de la Asociación se nutrirán:

a) De las cuotas que fije la Asamblea General a sus Miembros.

b) De las subvenciones oficiales o particulares.

c) De donaciones, herencias o legados.

d) De las aportaciones de los Miembros Colaboradores.

e) De los Cursos y Congresos que organice.

f) De la venta de publicaciones.

g) De las rentas del mismo patrimonio o bien de otros ingresos que lícitamente puedan obtenerse.

Artículo 55. Todos los Miembros de la Asociación tienen obligación de sostenerla económicamente, mediante cuotas o derramas, de la manera y en la proporción que determine la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva. La Asamblea General podrá establecer cuotas de ingreso, cuotas periódicas, y cuotas extraordinarias.

Artículo 56. El ejercicio económico coincidirá con el año natural y quedará cerrado al 31 de diciembre.

Artículo 57. En las cuentas o libretas de ahorro abiertas en establecimientos de crédito, deben figurar dos firmas mancomunadas que serán necesarias para disponer de fondos. Una necesariamente será la del Tesorero, y la otra bien podrá ser la del Presidente o la del Secretario. La Junta Directiva deberá prever la forma más sencilla de poder disponer de fondos cuando éstos sean necesarios teniendo en cuenta que la sede de la Asociación y la entidad bancaria se encuentran establecidos en Madrid.

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CAPÍTULO VII: DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 58. La Asociación podrá ser disuelta si así lo acuerda la Asamblea General convocada expresamente para este fin con carácter extraordinario.

Artículo 59. Una vez acordada la disolución, la Asamblea General tomará las medidas oportunas, tanto en cuanto al destino que se dé a los bienes y derechos de la Asociación, como a la finalidad, extinción y liquidación de cualquier operación pendiente. La Asamblea está facultada para elegir una Comisión Liquidadora, siempre que lo crea necesario. El remanente neto que resulte de la liquidación, se librará directamente a la entidad pública o privada que, en el ámbito territorial de actuación de la Asociación se haya caracterizado más en su obra a favor de la Asociación. Las funciones de liquidación y ejecución de los acuerdos a que se hace referencia en los párrafos anteriores serán competencia de la Junta Directiva, si la Asamblea General no ha conferido esta misión a una Comisión Liquidadora especialmente designada.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo cuanto no esté previsto en los presentes estatutos se aplicará la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora de Derecho de Asociación, y las disposiciones complementarias.

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